domingo, 4 de septiembre de 2016

PUNTOS BASICOS DE LA LEY NACIONAL DE MECANISMOS ALTERNATIVOS DE SOLUCION DE CONTROVERSIAS EN MATERIA PENAL Y LOS ACUERDOS REPARATORIOS DE ACUERDO AL CODIGO NACIONAL DE PROCEDIMIENTOS PENALES



 Diferentes denominaciones se han dado a este capitulo en las diversas legislaciones latinoamericanas, tales como “conciliación” o “acuerdos reparatorios”. En nuestro país se expide la ley nacional de mecanismos alternativos de solución de controversias en materia penal, publicada el mes de de diciembre de 2014. 

EL objeto de esta ley es establecer los principios, bases, requisitos y condiciones de los mecanismos alternativos de solución de controversias en materia penal que conduzcan a las Soluciones Alternas previstas en la legislación procedimental penal aplicable. Los mecanismos alternativos de solución de controversias en materia penal tienen como finalidad propiciar, a través del diálogo, la solución de las controversias que surjan entre miembros de la sociedad con motivo de la denuncia o querella referidos a un hecho delictivo, mediante procedimientos basados en la oralidad, la economía procesal y la confidencialidad. 

 El artículo 4 de la LNMASC (ley nacional de mecanismos alternativos de solución de controversias) enumera 8 principios rectores de los mecanismos alternativos que son los siguientes: 
 1. Voluntariedad: La participación de los Intervinientes deberá ser por propia decisión, libre de toda coacción y no por obligación; 
 2. Información: Deberá informarse a los Intervinientes, de manera clara y completa, sobre los Mecanismos Alternativos, sus consecuencias y alcances; 
 3. Confidencialidad: La información tratada no deberá ser divulgada y no podrá ser utilizada en perjuicio de los Intervinientes dentro del proceso penal, salvo que se trate de un delito que se esté cometiendo o sea inminente su consumación y por el cual peligre la integridad física o la vida de una persona, en cuyo caso, el Facilitador lo comunicará al Ministerio Público para los efectos conducentes;
 4. Flexibilidad y simplicidad: Los mecanismos alternativos carecerán de toda forma estricta, propiciarán un entorno que sea idóneo para la manifestación de las propuestas de los Intervinientes para resolver por consenso la controversia; para tal efecto, se evitará establecer formalismos innecesarios y se usará un lenguaje sencillo;
 5. Imparcialidad: Los Mecanismos Alternativos deberán ser conducidos con objetividad, evitando la emisión de juicios, opiniones, prejuicios, favoritismos, inclinaciones o preferencias que concedan u otorguen ventajas a alguno de los Intervinientes; 
 6. Equidad: Los Mecanismos Alternativos propiciarán condiciones de equilibrio entre los Intervinientes;
 7. Honestidad: Los Intervinientes y el Facilitador deberán conducir su participación durante el mecanismo alternativo con apego a la verdad.

 PUNTOS BÁSICOS DE LOS MECANISMOS ALTERNATIVOS

 • Los Mecanismos Alternativos podrán ser aplicados desde el inicio del procedimiento penal y hasta antes de dictado el auto de apertura a juicio o antes de que se formulen las conclusiones, según corresponda, de conformidad con lo dispuesto en la legislación procedimental penal aplicable.
 • Los Mecanismos Alternativos se solicitarán de manera verbal o escrita ante la autoridad competente. Cuando se trate de personas físicas la solicitud se hará personalmente y, en el caso de personas morales, por conducto de su representante o apoderado legal. Dicha solicitud contendrá la conformidad del Solicitante para participar voluntariamente en el Mecanismo Alternativo y su compromiso de ajustarse a las reglas que lo disciplinan. Asimismo se precisarán los datos generales del Solicitante, así como los nombres y datos de localización de las personas complementarias que hayan de ser invitadas a las sesiones.
 • El Órgano, al recibir la solicitud examinará la controversia y determinará si es susceptible de resolverse a través del Mecanismo Alternativo. Una vez admitida, se turnará al Facilitador para los efectos conducentes. • Cuando se estime de manera fundada y motivada que el asunto no es susceptible de ser resuelto por un Mecanismo Alternativo, el Órgano se lo comunicará al Solicitante, y en su caso, al Ministerio Público o al Juez que haya hecho la derivación para los efectos legales a que haya lugar.
 • Se podrá solicitar al Órgano que reconsidere la negativa de admisión. En caso de que se estime procedente el Mecanismo Alternativo, se asignará a un Facilitador. 
 • En su caso, se hará constar que el Solicitante acepta sujetarse al Mecanismo Alternativo, por lo que se fijará la Cita o Invitación correspondiente al Requerido a la sesión inicial.
 • El Facilitador podrá tener, cuando las características del caso así lo requieran, sesiones privadas de carácter preparatorio con todos los Intervinientes por separado, previas a la sesión conjunta del Mecanismo Alternativo, con el objeto de explicarles las características del mecanismo elegido y las reglas que deberán observar durante la realización del mismo.
 • El Facilitador podrá indagar con los Intervinientes, la interpretación que ellos tienen del conflicto, a efecto de preparar las preguntas y herramientas que utilizará durante el desarrollo de las sesiones conjuntas. 
 • Cuando el Solicitante y el Requerido acepten someterse a un Mecanismo Alternativo manifestarán su voluntad en ese sentido y se registrará esa circunstancia por escrito. 
 • Las sesiones de Mecanismos Alternativos se realizarán únicamente con la presencia de los Intervinientes y, en su caso, de auxiliares y expertos, a petición de las partes. Los Intervinientes podrán recibir orientación jurídica. Para tal efecto, cuando ambos Intervinientes cuenten con abogado, éstos podrán presenciar las sesiones, sin embargo, no podrán intervenir durante las mismas. 
 • En caso de que se suscite alguna duda de índole jurídica que no pueda ser resuelta por los auxiliares y expertos invocados por el Facilitador, cualquiera de los Intervinientes podrá solicitar la suspensión de la sesión a fin de que pueda consultar con su abogado, si lo tuviere. 
 • Cuando los Intervinientes sean miembros de comunidades indígenas o personas que no entiendan el idioma español, deberán ser asistidos durante las sesiones por un intérprete de conformidad con la legislación procedimental penal aplicable.
 • Al inicio de la sesión del Mecanismo Alternativo, el Facilitador hará saber a los Intervinientes las características del mecanismo, las reglas a observar, así como sus derechos y obligaciones. Se explicará que el mecanismo es confidencial en los términos que establece la fracción III del artículo 4 de esta Ley. 

 Es importante mencionar que ahí una distinción entre mediación y conciliación que consiste en la esencia de cada uno que consiste en lo siguiente 
 MEDIACIÓN: Es el mecanismo voluntario mediante el cual los Intervinientes, en libre ejercicio de su autonomía, buscan, construyen y proponen opciones de solución a la controversia, con el fin de alcanzar la solución de ésta. El Facilitador durante la mediación propicia la comunicación y el entendimiento mutuo entre los Intervinientes. 
 CONCILIACIÓN: Es el mecanismo voluntario mediante el cual los Intervinientes, en libre ejercicio de su autonomía, proponen opciones de solución a la controversia en que se encuentran involucrados. 

 LA SUSTITUCIÓN DEL MECANISMO ALTERNATIVO

 • En el supuesto de que los Intervinientes hubieren participado en alguno de los Mecanismos Alternativos y no se hubiese logrado por este Mecanismo la solución de la controversia, el Facilitador podrá sugerirles que recurran a uno diverso. En caso de que los Intervinientes estuvieren de acuerdo, el Facilitador fijará fecha y hora para iniciar dicho Mecanismo en una sesión posterior.
 • Cuando no se alcance Acuerdo, los Intervinientes conservarán sus derechos para resolver la controversia mediante las acciones legales que procedan, o bien, cuando se alcance parcialmente, respecto del conflicto que no fue posible resolver. 
 • Del mismo modo, cuando el Acuerdo verse sobre la solución parcial de la controversia, se dejarán a salvo los derechos de los Intervinientes respecto de lo no resuelto en el Acuerdo.

 CONCLUSIÓN ANTICIPADA DE LOS MECANISMOS ALTERNATIVOS 

 El Mecanismo Alternativo se tendrá por concluido de manera anticipada en los casos siguientes: I. Por voluntad de alguno de los Intervinientes; II. Por inasistencia injustificada a las sesiones por más de una ocasión de alguno de los Intervinientes; III. Cuando el Facilitador constate que los Intervinientes mantienen posiciones irreductibles que impiden continuar con el mecanismo y se aprecie que no se arribará a un resultado que solucione la controversia; IV. Si alguno de los Intervinientes incurre reiteradamente en un comportamiento irrespetuoso, agresivo o con intención notoriamente dilatoria del mecanismo alternativo; V. Por incumplimiento del Acuerdo entre los Intervinientes, y VI. En los demás casos en que proceda dar por concluido el Mecanismo Alternativo de conformidad con la Ley. 

 QUE DICE EL CÓDIGO NACIONAL DE PROCEDIMIENTOS PENALES DE LOS ACUERDOS REPARATORIOS 

 DEFINICION Los acuerdos reparatorios son aquéllos celebrados entre la víctima u ofendido y el imputado que, una vez aprobados por el Ministerio Público o el Juez de control y cumplidos en sus términos, tienen como efecto la extinción de la acción penal. ARTÍCULO 186 CNPP  .

El articulo 187 enumera en que casos Procederán los acuerdos reparatorios.
 I. Delitos que se persiguen por querella, por requisito equivalente de parte ofendida o que admiten el perdón de la víctima o el ofendido; 
 II. Delitos culposos, o 
 III. Delitos patrimoniales cometidos sin violencia sobre las personas. En la REFORMA DOF 29 DE DICIEMBRE DE 2014 se adiciono el siguiente párrafo al artículo antes citado en el cual nos enuncia cuando no proceden los acuerdos reparatorios: 
 1. Que el imputado haya celebrado anteriormente otros acuerdos por hechos que correspondan a delitos dolosos, con la excepción que hayan transcurrido dos años de haber dado cumplimiento al último acuerdo reparatorio.
 2. se trate de delitos de violencia familiar o sus equivalentes en las Entidades federativas. 
 3. Cuando el imputado haya incumplido previamente un acuerdo reparatorio, salvo que haya sido absuelto o cuando hayan transcurrido cinco años desde dicho incumplimiento. 

 En cuanto a la procedencia el articulo 188 del CNPP menciona que Los acuerdos reparatorios procederán desde la presentación de la denuncia o querella hasta antes de decretarse el auto de apertura de juicio. En el caso de que se haya dictado el auto de vinculación a proceso y hasta antes de que se haya dictado el auto de apertura a juicio, el Juez de control, a petición de las partes, podrá suspender el proceso penal hasta por treinta días para que las partes puedan concretar el acuerdo con el apoyo de la autoridad competente especializada en la materia. En caso de que la concertación se interrumpa, cualquiera de las partes podrá solicitar la continuación del proceso. Desde su primera intervención, el Ministerio Público o en su caso, el Juez de control, podrán invitar a los interesados a que suscriban un acuerdo reparatorio en los casos en que proceda, de conformidad con lo dispuesto en el presente Código, debiendo explicarles a las partes los efectos del acuerdo. Las partes podrán acordar acuerdos reparatorios de cumplimiento inmediato o diferido. En caso de señalar que el cumplimiento debe ser diferido y no señalar plazo específico, se entenderá que el plazo será por un año. El plazo para el cumplimiento de las obligaciones suspenderá el trámite del proceso y la prescripción de la acción penal. Si el imputado incumple sin justa causa las obligaciones pactadas, la investigación o el proceso, según corresponda, continuará como si no se hubiera celebrado acuerdo alguno. La información que se genere como producto de los acuerdos reparatorios no podrá ser utilizada en perjuicio de las partes dentro del proceso penal. El juez decretará la extinción de la acción una vez aprobado el cumplimiento pleno de las obligaciones pactadas en un acuerdo reparatorio, haciendo las veces de sentencia ejecutoriada. 
 En cuanto al trámite los acuerdos reparatorios deberán ser aprobados por el juez de control a partir de la etapa de investigación complementaria y por el ministerio publico en la etapa de investigación inicial. En este último supuesto, las partes tendrán derecho a acudir ante el juez de control, dentro de los cinco días siguientes a que se haya aprobado el acuerdo reparatorio, cuando estimen que el mecanismo alternativo de solución de controversias no se desarrolló conforme a las disposiciones previstas en la ley de la materia.
 Si el juez de control determina como válidas las pretensiones de las partes, podrá declarar como no celebrado el acuerdo reparatorio y, en su caso, aprobar la modificación acordada entre las partes. 

 Previo a la aprobación del acuerdo reparatorio, el Juez de control o el Ministerio Público verificarán que las obligaciones que se contraen no resulten notoriamente desproporcionadas y que los intervinientes estuvieron en condiciones de igualdad para negociar y que no hayan actuado bajo condiciones de intimidación, amenaza o coacción. 

 Elaborado por: Jesús Marcos García Ortiz 
Licenciado en derecho 

Fuentes consultadas:

 * Ley nacional de mecanismos alternativos de solución de controversias en materia penal * Código nacional de procedimientos penales. * Manual del juicio oral

jueves, 25 de agosto de 2016

PREGUNTAS Y RESPUESTAS DE LOS DELITOS ELECTORALES





1.- ¿QUIÉNES PUEDEN INCURRIR EN LA COMISIÓN DE UN DELITO ELECTORAL?

RESPUESTA: Cualquier persona, ministros de culto religioso, funcionarios electorales, funcionarios partidistas o candidatos, servidores públicos y los organizadores de actos de campaña (Fundamento legal: Título Vigésimo cuarto, Capítulo Único del Código Penal Federal).

2.- ¿ES UN DELITO ELECTORAL EL CONDICIONAR LA ENTREGA DE RECURSOS DE PROGRAMAS SOCIALES A CAMBIO DE LA EMISIÓN DEL VOTO A FAVOR DE UN CANDIDATO?

RESPUESTA: En términos del artículo 407 fracción II del Código Penal Federal, constituye un delito electoral el hecho de que un servidor público condicione la prestación de un servicio público, el cumplimiento de programas o la realización de obras públicas, a cambio de que los ciudadanos voten a favor de un partido político o candidato.

3.- ¿QUÉ CONDUCTAS REALIZADAS POR LOS SERVIDORES PÚBLICOS CONSTITUYEN DELITOS ELECTORALES?

RESPUESTA: Las previstas en el artículo 407 del Código Penal Federal:
I. Obligar a sus subordinados, de manera expresa y haciendo uso de su autoridad o jerarquía, a emitir sus votos en favor de un partido político o candidato;
II. Condicionar la prestación de un servicio público, el cumplimiento de programas o la realización de obras públicas, en el ámbito de su competencia, a la emisión del sufragio en favor de un partido político o candidato;
III. Destinar, de manera ilegal, fondos, bienes o servicios que tenga a su disposición en virtud de su cargo tales como vehículos, inmuebles y equipos, al apoyo de un partido político o de un candidato, sin perjuicio de las penas que pueda corresponder por el delito de peculado; o
IV. Proporcionar apoyo o preste algún servicio a los partidos políticos o a sus candidatos, a través de sus subordinados, usando del tiempo correspondiente a sus labores, de manera ilegal.


4.- SI ME ENTERO DE LA COMISIÓN DE UN DELITO ELECTORAL, ¿ANTE QUIÉN Y CÓMO PUEDO DENUNCIAR?

RESPUESTA: Se puede denunciar ante la Fiscalía Especializada para la Atención de Delitos Electorales (FEPADE), ubicada en Boulevard Adolfo López Mateos, Colonia Tizapán San Ángel, C. P. 01090, Delegación Álvaro Obregón, México, Distrito Federal; en las Delegaciones de la Procuraduría General de la República de las diversas entidades federativas, así como en las agencias del Ministerio Público de la Federación del Fuero Común.
Respecto al fomento de la participación ciudadana en las denuncias, la PGR y FEPADE han venido implementando en toda la República diversos programas, entre los que destacan el de Prevención de Delito Electoral Federal, a fin de que en el caso de que tengan conocimiento de algún delito presenten la denuncia correspondiente; asimismo, la FEPADE ha celebrado diversos Convenios y Programas de Trabajo que fomenten su participación.

5.- ¿SE PUEDE COLOCAR PROPAGANDA ELECTORAL EN LAS INSTALACIONES DE LA ADMINISTRACIÓN PÚBLICA?

RESPUESTA.- No, de lo contrario se podría incurrir en la comisión de una falta administrativa; lo anterior, con fundamento en el artículo 235 del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales.
Artículo 235.-
1. En las oficinas, edificios y locales ocupados por la administración y los poderes públicos no podrá fijarse ni distribuirse propaganda electoral de ningún tipo, salvo cuando se trate de los locales a que se refiere el párrafo 2 del artículo 230 de este Código y exclusivamente por el tiempo de duración del acto de campaña de que se trate.
Asimismo, dependiendo de las circunstancias específicas del caso, se podría incurrir en el delito electoral previsto y sancionado en el artículo 407, fracción III del Código Penal Federal.
III. Destine, de manera ilegal, fondos, bienes o servicios que tenga a su disposición en virtud de su cargo tales como vehículos, inmuebles y equipos, al apoyo de un partido político o de un candidato, sin perjuicio de las penas que pueda corresponder por el delito de peculado.

6.- ¿SE INCURRE EN UN ILÍCITO SI COMO SERVIDOR PÚBLICO SE ACCESA A SU CENTRO DE TRABAJO EN UN AUTO PARTICULAR, EL CUAL CUENTE CON PROPAGANDA ELECTORAL?

RESPUESTA: El Código Penal Federal no prevé como delito electoral esta conducta; y no obstante de que se trata de un vehículo particular, los servidores públicos deben en cualquier tiempo, ajustarse en el desempeño de sus empleos, cargos o comisiones, a las obligaciones previstas en el artículo 8 de la Ley Federal de Responsabilidades Administrativas de los Servidores Públicos, a fin de salvaguardar los principios de legalidad, honradez, lealtad, imparcialidad y eficiencia que rigen en el servicio público, a efecto de no hacerse acreedores a sanciones administrativas.

7.- ¿ES UN DELITO ELECTORAL EL HECHO DE QUE MI SUPERIOR JERÁRQUICO ME ENVÍE DENTRO DE MI HORARIO DE LABORES A APOYAR A UN PARTIDO POLÍTICO Y/O CANDIDATO, HACIENDO USO DE UN VEHÍCULO OFICIAL?

RESPUESTA.- Sí lo es, lo anterior con fundamento en el artículo 407, fracciones III y IV.
III. Destine, de manera ilegal, fondos, bienes o servicios que tenga a su disposición en virtud de su cargo tales como vehículos, inmuebles y equipos, al apoyo de un partido político o de un candidato, sin perjuicio de las penas que pueda corresponder por el delito de peculado; o
IV. Proporcione apoyo o preste algún servicio a los partidos políticos o a sus candidatos, a través de sus subordinados, usando del tiempo correspondiente a sus labores, de manera ilegal.

8.- SI UN SERVIDOR PÚBLICO RECOGE LAS CREDENCIALES PARA VOTAR DE SUS SUBORDINADOS SIN CAUSA JUSTIFICADA, SOLICITÁNDOLES FIRMEN UNA RELACIÓN EN LA CUAL COMPROMETEN SU VOTO A FAVOR DE UN PARTIDO POLÍTICO O CANDIDATO, A CAMBIO DE CONSERVAR SU EMPLEO, ¿SE INCURRE EN LA COMISIÓN DE UN DELITO ELECTORAL?

RESPUESTA: Sí, de conformidad con lo previsto en los artículo 403, fracciones V y XI y 407, fracción I del Código Penal Federal.
Artículo 403.- …
V. Recoja en cualquier tiempo, sin causa prevista por la ley, credenciales para votar de los ciudadanos;
XI. Obtenga o solicite declaración firmada del elector acerca de su intención o el sentido de su voto, o bien que, mediante amenaza o promesa de paga o dádiva, comprometa su voto en favor de un determinado partido político o candidato;

Artículo 407.- …
I.                    Obligue a sus subordinados, de manera expresa y haciendo uso de su autoridad o jerarquía, a emitir sus votos en favor de un partido político o candidato;


9.- ¿QUÉ PASA CON LA PROPAGANDA GUBERNAMENTAL RELACIONADA CON LOS PROGRAMAS SOCIALES DURANTE LAS CAMPAÑAS ELECTORALES?

RESPUESTA: En términos de lo establecido en el artículo 41, apartado C, segundo párrafo, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, se establece que la difusión de los programas sociales debe suspenderse, tal y como se precisa a continuación:
… Durante el tiempo que comprendan las campañas electorales federales y locales y hasta la conclusión de la respectiva jornada comicial, deberá suspenderse la difusión en los medios de comunicación social de toda propaganda gubernamental, tanto de los poderes federales y estatales, como de los municipios, órganos de gobierno del Distrito Federal, sus delegaciones y cualquier otro ente público. Las únicas excepciones a lo anterior serán las campañas de información de las autoridades electorales, las relativas a servicios educativos y de salud, o las necesarias para la protección civil en casos de emergencia.

10.- ¿QUÉ PASA SI EN MI INSTITUCIÓN MI SUPERIOR JERÁRQUICO ORDENA QUE SE UTILICEN LAS FOTOCOPIADORAS Y LAS COMPUTADORAS PARA LA ELABORACIÓN DE PROPAGANDA ELECTORAL A FAVOR DE UN PARTIDO POLÍTICO O CANDIDATO?

RESPUESTA: Con esa conducta se realiza el delito previsto y sancionado en el artículo 407, fracción III.
III. Destine, de manera ilegal, fondos, bienes o servicios que tenga a su disposición en virtud de su cargo tales como vehículos, inmuebles y equipos, al apoyo de un partido político o de un candidato, sin perjuicio de las penas que pueda corresponder por el delito de peculado.

11.- ¿CUÁNDO EMPIEZAN LOS ACTOS DE CAMPAÑA, PROPAGANDA Y PROSELITISMO DE LOS PARTIDOS POLÍTICOS Y/O CANDIDATOS?

RESPUESTA: A efecto de determinar la fecha de inicio de las campañas, es necesario precisar la fecha relativa al registro de la candidatura correspondiente, atendiendo de igual manera, a lo establecido en el COFIPE en los términos siguientes:
“Artículo 223
1. Los plazos y órganos competentes para el registro de las candidaturas en el año de la elección son los siguientes:
a …
b. En el año de la elección en que solamente se renueve la Cámara de Diputados, los candidatos por ambos principios serán registrados entre el 22 al 29 de abril, por los órganos señalados en las fracciones I y II del inciso anterior.
…”
“Artículo 225
1. a 4. …
5. Dentro de los tres días siguientes en que venzan los plazos a que se refiere el artículo 223, los Consejos General, Locales y Distritales celebrarán una sesión cuyo único objeto será registrar las candidaturas que procedan.
6. y 7. …
8. Al concluir la sesión a la que se refiere el párrafo 5 de este artículo, el secretario ejecutivo del Instituto o los vocales ejecutivos, locales o distritales, según corresponda, tomarán las medidas necesarias para hacer pública la conclusión del registro de candidaturas, dando a conocer los nombres del candidato o fórmulas registradas y de aquellos que no cumplieron con los requisitos.”

12.- ¿HASTA CUÁNDO ESTÁN PERMITIDOS LOS ACTOS DE CAMPAÑA, PROPAGANDA Y PROSELITISMO DE LOS PARTIDOS POLÍTICOS Y/O CANDIDATOS?

Respuesta: Hasta tres días antes de la jornada electoral, lo anterior con fundamento en el artículo 237, punto 4 del COFIPE, que a la letra dice:
Artículo 237.- …
4. El día de la jornada electoral y durante los tres días anteriores, no se permitirá la celebración ni la difusión de reuniones o actos públicos de campaña, de propaganda o de proselitismo electorales.

13.- ¿QUIÉNES SON CONSIDERADOS SERVIDORES PÚBLICOS?

RESPUESTA: Los que tienen tal calidad, según el artículos 212 y 401, fracción I del Código Penal Federal.
Art. 401:
I. Servidores públicos, las personas que se encuentren dentro de los supuestos establecidos por el artículo 212 de este Código.

Se entenderá también como servidores públicos a los funcionarios y empleados de la Administración Pública Estatal y Municipal.
Art. 212:
… Es servidor público toda persona que desempeñe un empleo, cargo o comisión de cualquier naturaleza en la Administración Pública Federal centralizada o en la del Distrito Federal, organismos descentralizados, empresas de participación estatal mayoritaria, organizaciones y sociedades asimiladas a éstas, fideicomisos públicos, en el Congreso de la Unión, o en los poderes Judicial Federal y Judicial del Distrito Federal, o que manejen recursos económicos federales. Las disposiciones contenidas en el presente Título, son aplicables a los Gobernadores de los Estados, a los Diputados a las Legislaturas Locales y a los Magistrados de los Tribunales de Justicia Locales, por la comisión de los delitos previstos en este título, en materia federal.

14.- ¿CÓMO SERVIDOR PÚBLICO PUEDO UTILIZAR EL EQUIPO DE CÓMPUTO QUE TENGO ASIGNADO EN MI TRABAJO PARA ENVIAR CORREOS ELECTRÓNICOS EN LOS QUE PROMUEVA EL VOTO A FAVOR DE UN PARTIDO POLÍTICO O CANDIDATO?

RESPUESTA: No, ya que incurriría en la conducta prevista y sancionada por el artículo 407, fracción III del Código Penal Federal.
II. Destinar, de manera ilegal, fondos, bienes o servicios que tenga a su disposición en virtud de su cargo tales como vehículos, inmuebles y equipos, al apoyo de un partido político o de un candidato, sin perjuicio de las penas que pueda corresponder por el delito de peculado;

15.- ¿QUÉ SANCIÓN SE IMPONE A UN SERVIDOR PÚBLICO POR LA COMISIÓN DE UN DELITO ELECTORAL FEDERAL?

RESPUESTA: Se impondrán de doscientos a cuatrocientos días multa y prisión de uno a nueve años al servidor público que incurra en la comisión de cualquiera de las hipótesis previstas en el artículo 407 del Código Penal Federal, así como la inhabilitación de uno a cinco años y en su caso, la destitución del cargo (Artículo 402 del Código Penal Federal).

16.- ¿DÓNDE SE ENCUENTRAN REGULADOS LOS DELITOS ELECTORALES FEDERALES?


RESPUESTA: En el Título Vigesimocuarto, Capítulo Único del Código Penal Federal (Artículos 401 a 413).

JUICIO ORAL MERCANTIL

EL JUICIO ORAL MERCANTIL



En la exposición de motivos del decreto que reformo diversas disposiciones del código de comercio que dio lugar al juicio oral, se señala que la aspiración del constituyente de 1917 fue contar con un sistema de impartición  de justicia cuya prontitud eficacia fueran suficientes para atender la demanda social  por instrumentos estatales que , además de solucionar conflictos y ordenar la restitución de los bienes y derechos perdidos, contasen con la prontitud y celeridad necesarias para evitar rezagos en el pronunciamiento de las resoluciones que pusieran fin a las controversias.

Entonces lo que los legisladores buscaron en el ámbito mercantil, fue la creación de un mejor sistema  de impartición de justicia, atendiendo al espíritu de justicia pronta y expedita.
Para lograrlo, consideraron un nuevo sistema en el que se diera preeminencia a la oralización de los juicios, particularmente los que se tramitan por vía ordinaria, al considerar que son los que representan el mayor porcentaje de asuntos que conocen los jueces en materia mercantil, dejando a salvo los que tengan una tramitación especial, a efecto de evitar incongruencias con ellos.

Se señala en la exposición de motivos que en la estructura de esos nuevos juicios nunca de ben dejar de observarse los principios de oralidad, publicidad, igualdad, inmediación, contradicción, continuidad y concentración.

Algunos de los aspectos de ese nuevo sistema  a los que se refiere de manera especial la exposición de motivos  son los siguientes:

a)    Se establece la garantía de acceso a la justicia en igualdad de condiciones a personas con capacidades diferentes y a grupos vulnerables.
b)    Se dota al juez con mecanismos de control y rectoría que le permiten la mejor conducción del juicio, para lo cual se le otorgan las más amplias facultades disciplinarias.
c)    Para lograr la celeridad del procedimiento, se suprimieron en su TOTALIDAD  LAS NOTIFICACIONES PERSONALES, excepto el emplazamiento, para agilizar el procedimiento, pero cuidando el respeto de la garantía de audiencia.
d)    Para lograr la agilidad del desarrollo de las audiencias acorde con la oralidad, se estableció la incorporación tecnológica para su registro, sin que implique el desuso del registro de los medios tradicionales. Los medios electrónicos utilizados se consideran instrumentos públicos y constituyen prueba plena.
e)    Con independencia de los medios electrónicos que usen, se tendrá un acta que describa lo relativo a la audiencia.
f)     Se incorpora una audiencia preliminar para incluir varios aspectos, como la depuración del procedimiento, la conciliación de las partes con la intervención directa del juez, etc., para poder pasar a la fase siguiente del procedimiento.

g)    Se busca que el desahogo de las pruebas sea en una sola audiencia, denominada audiencia del juicio, con la carga de las pates para la preparación de las pruebas, dejando de recibir las no preparadas para evitar tácticas dilatorias y el retardo injustificado del procedimiento, forma que se uso con éxito en materia de arrendamiento inmobiliario en la CDMX, logrando agilidad y veracidad para solucionar los conflictos de la materia.

ESTRUCTURA DEL JUICIO ORAL







El código de comercio en sus artículos 1390 al 1390 BIS-49 establece una serie de requisitos para la improcedencia de este tipo de juicios, solo por enumerar algunos son:

·         Que la suerte principal  sea inferior a la que establece el artículo 1339 para que un juicio sea apelable, sin tomar en cuenta intereses y demás accesorios. Entonces decimos que el artículo 1339 del CC  establece un monto inferior a $ 562,264.43.

·         No se sustanciaran en este juicio los que tengan tramitación especial, ni los de cuantía indeterminada.

No obstante, existen otros casos en que, habiendo  procedió inicialmente la tramitación por la vía oral, la continuación de la sustanciación de la controversia debe ser por otra vía. Estas hipótesis son:
·         Cuando en la contienda se opone la excepción de quita o pago y a la elección del demandado se tramite la contienda vía ordinaria. (aplicación supletoria a los juicios orales el artículo 1377, segundo párrafo, del código de comercio.)


·         Cuando un juez ha iniciado a conocer del asunto en la vía oral, peo el demandado interpone reconvención y reclama por concepto de suerte principal una cantidad superior a la que sea competencia del juicio oral.

PRIMERA ETAPA FIJACION DE LA LITIS

La demanda, requisitos y otros documentos que deben acompañar la demanda

El artículo 1390 bis-11 establece que la demanda debe presentarse por escrito  y debe reunir los siguientes requisitos:

            La demanda deberá presentarse por escrito y reunirá los requisitos siguientes:

            I. El juez ante el que se promueve;
           II. El nombre y apellidos, denominación o razón social del actor y el domicilio que señale para oír y recibir notificaciones;
            III. El nombre y apellidos, denominación o razón social del demandado y su domicilio;
            IV. El objeto u objetos que se reclamen con sus accesorios;
            V. Los hechos en que el actor funde su petición en los cuales precisará los documentos públicos o privados que tengan relación con cada hecho, así como si los tiene a su disposición. De igual manera proporcionará los nombres y apellidos de los testigos que hayan presenciado los hechos relativos.

            Asimismo, debe numerar y narrar los hechos, exponiéndolos sucintamente con claridad y precisión;
            VI. Los fundamentos de derecho y la clase de acción procurando citar los preceptos legales o principios jurídicos aplicables;
            VII. El valor de lo demandado;
            VIII. El ofrecimiento de las pruebas que el actor pretenda rendir en el juicio, y
            IX. La firma del actor o de su representante legítimo. Si éstos no supieren o no pudieren firmar, pondrán su huella digital, firmando otra persona en su nombre y a su ruego, indicando estas circunstancias.

Efectos de la presentación de la demanda.

1.-  Admisión: si reúne todos los requisitos.
2.- prevención: si la demanda fuera obscura o irregular o no cumpliere alguno de sus requisitos para su admisión. Tendrá un plazo máximo de 3 días para desahogar la prevención. Articulo 1390 bis -12
a) si se deshago la prevención se admite
b) si no se desahoga la prevención en el tiempo establecido  el juez la desechara precisando los puntos que no fueron atendidos en la prevención.
3.- se desecha: si no reúne los requisitos de fondo.

En esta etapa también es el ofrecimiento de pruebas que se hace con la presentación de la demanda relacionándolas con los hechos de la demanda, también es el emplazamiento, la contestación que son 9 días de acuerdo al articulo 1390 bis 14 del CC  la reconvención que si se admite notifica a la actora ahora demandada para que conteste en un termino de 9 días una vez contestada se da vista ala contraria para que manifieste lo que a su derecho corresponda en un termino de tres días. Articulo 1390 bis- 18

Si no se admite la reconvención el juez publicara únicamente UN ACUERDO para enterar a la parte que la solicito (la reconvención)  sobre la reserva del derecho, EL ALLANAMIENTO del demandado que en este caso  el juez citara  a las partes a la audiencia de juicio  que tendrá verificativo  en un plazo no mayor a diez días  en la que se dictara la sentencia respectiva.

DESAHOGADA LA VISTA DE LA CONTESTACIÓN A LA DEMANDA Y, EN SU CASO, DE LA CONTESTACIÓN A LA RECONVENCIÓN, O TRANSCURRIDOS LOS PLAZOS PARA ELLO, EL JUEZ SEÑALARÁ DE INMEDIATO LA FECHA Y HORA PARA LA CELEBRACIÓN DE LA AUDIENCIA PRELIMINAR, LA QUE DEBERÁ FIJARSE DENTRO DE LOS DIEZ DÍAS SIGUIENTES.

Los artículos 1390 bis 21 al 1390 bis 31 se observa las reglas en las cuales se llevaran las audiencias.
AUDIENCIA PRELIMINAR

Este procedimiento esta diseñado para que siempre se lleve primero una audiencia preliminar pero ahí una excepción que se encuentra en el articulo 1390 bis- 19 que es en el caso que el demandado se allane el juez citara a las partes en un plazo no mayor a diez días  para la audiencia de juicio.
Esta audiencia se lleva acabo una vez DESAHOGADA LA VISTA DE LA CONTESTACIÓN A LA DEMANDA Y, EN SU CASO, DE LA CONTESTACIÓN A LA RECONVENCIÓN.
Ahora bien los fines para los cuales se celebra esta audiencia son muy precisos. Están señalados en el artículo 1390 bis 32, que dice:
Artículo 1390-BIS-32.- La audiencia preliminar tiene por objeto:
            I. La depuración del procedimiento;
            II. La conciliación y/o mediación de las partes por conducto del juez;
            III. La fijación de acuerdos sobre hechos no controvertidos;
            IV. La fijación de acuerdos probatorios;
            V. La calificación sobre la admisibilidad de las pruebas, y
            VI. La citación para audiencia de juicio.
Respecto a esta audiencia la ley mercantil predispone que se celebrara con o sin las partes y la que no asista sin causa calificada por el juez se le impondrá una multa de 2,249.06 hasta los 5,622.64 monto que se ira actualizando de acuerdo  al articulo 1253 fracción VI del CC.
En cuanto a la depuración procesal en este apartado se resolverán las excepciones procesales, para depurar el procedimiento hecho lo anterior el juez procurara la conciliación de las pates; si las pates llegan a un convenio el juez lo aprobara de plano y dicho convenio tendrá fuerza de cosa juzgada, si no hay acuerdo el juez seguirá con la audiencia.
Durante la audiencia, las partes podrán solicitar conjuntamente con el juez la fijación de acuerdos sobre hechos no controvertidos.
El juez podrá formular proposiciones a las partes para que realicen acuerdos probatorios es decir que de las pruebas ofrecidas se determine cuales son innecesarias.
Si las pates no llegan a ningún acuerdo probatorio, el juez procederá a la calificación de las pruebas sobre su admisibilidad también el juez se encargara de la forma en como deben prepararse para su desahogo  en la audiencia a juicio, que dando a cargo de las partes su oportuna preparación, si no lo hacen se declararan como desiertas.

EN LA MISMA AUDIENCIA, EL JUEZ FIJARA FECHA PARA LA CELEBRACION DE LA AUDIENCIA DE JUICIO, MISMA QUE DEBERA CELEBRARSE DENTRO DE UN LAPSO DE 10 A 40 DIAS.

LA AUDIENCIA DEL JUICIO

En este apartado se puede decir que se desarrollan cinco aspectos distintos:

·         El desahogo de las pruebas
·         Los alegatos de las partes
·         La declaración del asunto visto
·         La citación a sentencia
·         La citación a la continuación de la audiencia en la que se dicta la sentencia correspondiente.

Abierta la audiencia se procederá  al desahogo de las pruebas  que estén debidamente preparadas, el juez durante todo el procedimiento contara con las mas amplias facultades como rector del procedimiento, dejando de recibir las que no estén debidamente preparadas.
En la audiencia solo se concederá el uso de la palabra, por una vez, a cada una de las partes para formular alegatos.
Hecho lo anterior se declarará el asunto como visto y se cita a las partes para LA CONTINUACIÓN  DE LA AUDIENCIA  que será en un término de 10 días donde se dictara la sentencia que en derecho proceda.
En la continuación de la audiencia el juez expondrá oralmente y de forma breve los fundamentos de hecho y de derecho que motivaron su sentencia y leerá únicamente los puntos resolutivos
Si no asiste ninguna de las partes  se dispensara al juez la lectura de la misma.
El articulo 1390 bis 40 regula los incidentes dentro del procedimiento oral mercantil los artículos 1390 bis 41 al 1390bis-49 regula las pruebas. Confesional, testimonial instrumenta, pericial y prueba superviniente.



Trabajo elaborado por:
Lic. Jesús Marcos García Ortiz
Especialista en Derecho Civil




DESARROLLO DEL JUICIO ORAL EN EL NUEVO SITEMA DE JUSTICIA PENAL ACUSATORIO


El juicio oral se da de forma solemne, en el momento en que el secretario pide a todos los presentes ponerse de pie, para recibir al juez que llevara la causa:

  • *      EL SECRETARIO: Pido a todos los presentes  ponerse de pie para recibir al señor juez que habrá de presidir este juicio oral:


  • *      EL JUEZ: pueden tomar asiento… Sr. Secretario, de lectura al auto de apertura de este juicio oral. el secretario da cuenta a los presentes, del contenido de la acusación en una forma breve, del nombre del acusado a quien se le imputan los hechos delictivos, del querellante, de los medios de prueba que habrán de desahogarse y de los objetos  que habrán de introducirse al tribunal, de los testigos y de quienes serán los fiscales y los defensores.


  • *      EL JUEZ HACE ADVERTENCIAS: dice a los presentes que deberán guardar el debido respeto al tribunal, pues en caso de alteración del orden podrá pedir a la fuerza publica que desaloje la sala no así la victima, pues previa autorización del tribunal podrá abandonar el recinto, pero estará a la disposición las veces que sea necesario en una sala adjunta o entre el publico cuando se le requiera para rendir declaración y aclarar  sobre un hecho controvertido. Los funcionarios policíacos que hubieren intervenido en la investigación, si podrán permanecer en la sala, aun después de haber rendido declaración. También advierte a los testigos que no podrán permanecer en la sala después de rendir su declaración y que esta no podrán divulgarla, so pena de ser sancionados; se aclara que el presunto responsable no podrá abandonar la sala, salvo que ello solicite por causa justificada, o porque el juez se lo ordene, en virtud de que su presencia  causa agravio o molestia a la victima del delito o a los testigos que vana responder en su contra. En esta supuesto, si el imputado abandona la sala custodiado por la policía, el juez esta obligado a informar al acusado de todo lo acontecido en su ausencia.


  • *      JUEZ: una vez que el secretario dio auto de apertura del juicio oral, el juez preguntara al imputado como se declara; si entendió perfectamente los cargos que se le imputan y si tiene duda sobre la acusación en su contra.


  • *      JUEZ: Preguntara al presunto responsable y al abogado de su defensa, si su detención  se realizo conforme a derecho y que durante ella no se violaron sus garantías individuales. en el caso de que el justiciable se declare inocente, proseguirá el juicio oral, hasta no probar su culpabilidad por parte del fiscal. Si se declara culpable, tendrá derecho a los beneficios  que le ofrecen las salidas alternativas , como son los procedimientos abreviados en donde los imputados , luego de resarcir el daño reclamado , pueden ser beneficiados  con una penalidad hasta tres veces inferior  a lo señalado por la ley.


  • *      JUEZ: pregunta a la partes si tienen preparadas sus intervenciones  y cuando dicen que si, pide a la fiscalía que de inicio a sus alegatos de apertura*, por un termino de quince minutos, y advierte a la contraria que esta intervención no podrá ser interrumpida. Esta entendido que antes que el fiscal intervenga en el inicio del juicio, el secretario le habrá tomado sus generales y le habrá exhortado a conducirse  con verdad y a que diga quienes serán los letrados que le acompañaran en el juicio., por parte de la acusación, haciendo saber que solo uno podrá hacer uso de la palabra  a nombre de la fiscalía y que si algún otro miembro del equipo de abogados del ministerio publico, pretendieran hacer lo mismo, deberán pedir permiso correspondiendo al jefe de grupo, y este a su vez al presidente del tribunal.


  • Una vez concluidos los alegatos de apertura por la parte acusadora, le corresponderá los mismos derechos y obligaciones a la defensa. Ambos en esta etapa inicial establecerán a grandes rasgos su teoría del caso sobre las cuales fundaran y motivaran sus respectivas pretensiones. Los alegatos de apertura de la defensa se harán durante el mismo tiempo que la contraria y sin que fuera interrumpido en su discurso, el titular hará saber al tribunal que la defensa ha concluido.


  • *      En seguida se iniciara el desfile de los testigos. En primer termino pasara la victima del delito o querellante a quien le pregunta el fiscal y habrá de narrar con sus propias palabras la forma en que se produjeron los hechos, de acuerdo al tiempo, lugar y circunstancias.


  • *      SECRETARIO: antes de su declaración el secretario del tribunal pedirá que diga sus generales, le protestara a conducirse con verdad y le señalara las penas a las que podrá hacerse acreedor en el caso de rendir falso testimonio ante la autoridad judicial, de acuerdo como lo señala el articulo (según el estado en donde se desarrolle la audiencia) del código penal.


  • *      SECRETARIO: de la misma manera, le explica su derecho de no revelar su domicilio, si así lo conviene, por razones de seguridad. El secretario, dentro de esta pauta, le hará saber al testigo que cuando declare, lo hará dirigiéndose al juez que preside el tribunal  y no a la parte que ofreció la prueba, pues podrá considerarse que si esta viendo a su abogado, ese con la mirada lo podría estar induciendo y la parte contraria también podría objetar dicha declaración. En seguida le tocara el turno a los abogados de la defensa, quienes realizaran el contra-examen. Previamente, al igual que la fiscalía, también la secretaria del tribunal le tomara los generales a los defensores les exhortara a conducirse con verdad y con ética a su profesión. De la misma manera del equipo de los fiscales, solo el que presida al equipo de la defensora podrá dirigirse al juez.


  • *      El juez podrá interrogar ab libitum a la victima, al acusado, o a cualquiera de los peritos o testigos, las veces que lo estime conveniente para obtener mayor información que tienda a fortalecer su criterio al juzgador, después de que cada uno de ello rinda su declaración.  ¡pero cuidado!, el juzgador solo podrá hacer preguntas aclaratorias cuando algún punto no le quede claro y no incurra en la practica negativa de intentar suplir la deficiencia de las partes durante el interrogatorio y hacer preguntas que pudieran fortalecer alguna de las partes.


  • *      Regla común a los testigos y peritos: el juez presidente identificara  a través de la secretaria al perito o testigo y ordenara que preste juramento o promesa de decir verdad. Hay testigos, sin embargo, que declaran sin que medie juramento o promesa. Desde luego, el acusado por el principio de  no auto incriminarse, puede negarse a declarar, así como también los testigos menores de dieciocho años y a quienes el tribunal sospeche que pudieron haber tomado parte en los hechos investigados.


  • *      Los testigos  y peritos declaran uno a uno, empezando por los presentados por la fiscalía. En el caso de los testigos, la declaración no es libre, sino  que se sujeta al interrogatorio de la partes, primero, aquella que hace quien lo representa y después de de la contra parte en el contra-examen.


  • *      En el caso de los peritos, estos deben exponer brevemente el contenido y las conclusiones de informe pericial, tras lo cual serán examinados por las partes. No se permite que los peritos presenten sus estudios por escrito y los lean, sino que los expliquen en la audiencia con graficas, videos o cualquier otra forma de información visual o auditiva. Una vez concluido el examen y el contra-examen de la victima del delito, la fiscalía pedirá que se llame a su primer testigo, lo hará el secretario, después de tomarle sus generales y protestarlo de conducirse con verdad.


  • *      El juez le advertirá al testigo que cuando uno de los abogados objete un pregunta de la contraria, deberá guardar silencio y no hablara hasta en tanto el tribunal lo resuelva. Preguntara a ala parte que objeta, que fundamente su objeción para analizar la legalidad de la misma y permitir rechazar la pregunta, si hay duda, pedirá que se reformule o simplemente dictaminara que no procede y advierte  que el principio de concentración, que hace del juicio oral un procedimiento muy rápido, muy dinámico, que no admite dilaciones, cuando se presente un incidente, deberá ser resuelto ipso facto dentro de la misma audiencia, pues no hay lugar a que sea llevada ante un tribunal de alzada, pues ello ocasionara enormes destrozos al propio procedimiento, salvo que se tratara de un incidente de recusación en contra del juez por causa grave, u otro de la misma relevancia. Cuando uno de los testigos se salga de su declaración  original rendida ante el juez de garantía o ante el ministerio publico, durante la etapa de instrucción, la parte contraria podrá objetar dicho testimonio y hacer el señalamiento si tal declaración es nueva o inexistente, y por lo tanto ilegal, pues no consta en autos y pedirá que no se tome en cuenta.

  •  El juez promoverá lo conducente y en ese caso el objetante solicitara al juez que ordene a la secretaria que le a la parte del expediente para demostrar que ese testimonio es o no inventado y que se admite como legar para desvirtuar el proceso, a esta acción se le llama coloquialmente el refresca-memoria.

  •  El juez advertirá a las personas que rindan testimonio, una vez concluida su participación, que deben abandonar la sala y no comentar a nadie su declaración.

  •  El juez no podrá abandonar la sala de forma tal que si se presenta la reconstrucción de los hechos o la inspección ocular, estas serán desahogadas al interior del recinto y también con base en videos, graficas, fotografías y dibujos. Recuérdese que a través del principio de inmediación todas las pruebas que se desarrollen el juicio oral tendrán que ser vistas y escuchadas por el juez, pues de otra manera no tendrán validez; con base a ese mismo principio se advierte que las actuaciones del ministerio público no constituyen prueba, hasta que no sean valoradas dentro de las audiencias orales.

  •  El juez deberá tomar muy en cuenta que le esta prohibido tener comunicación con una sola de las partes pues cuando sea llamada una de ellas también deberá concurrir la contraria. Ello, para preservar los principios de legalidad y equidad de las partes.


  • *      Una vez agotadas la pruebas que fueron ofrecidas por las partes y desahogadas ante el tribunal, el juez dirá al los litigantes que pueden hacer sus alegatos de clausura*, con las mismas reglas con las que produjeron los alegatos de apertura. Durante su intervención, tanto la fiscalía como la defensa abran de culminar su obra, haciendo énfasis en los puntos más importantes en la teoría del caso que se plantearon y se desarrollaran durante todo el proceso. Será el discurso final, en que se ara luz sobre el criterio que habrá de formarse el juzgador para dictar veredicto y sentencia y, durante sus intervenciones, habrá de hacer conclusiones en el desarrollo que haya tenido el proceso y hacer peticiones ante el tribunal sobre la suerte que habrá de correr el imputado, en lo concerniente a los máximos o mínimos de la penalidad. Ejemplos:

 Dirá el fiscal: durante este proceso quedo demostrado sobre toda duda razonable la culpabilidad del acusado, por lo que pedimos la máxima pena considerada para estos casos.

Dirá la defensa: el fiscal no pudo probar nada; todas la pruebas que presento fueron meramente circunstanciales, todas son producto de la fantasía o de simples conjeturas, por lo que toda congruencia pido aplicarse en esta caso de la axioma latino de indubio pro reo*, por ende la libertad de mi defendido en virtud de que nunca se demostró de manera fehaciente que el hubiera tenido participación en los hechos que se le imputan.

  • *      Una vez escuchados los alegatos de clausura y, antes de dictar veredicto y sentencia, el juez preguntara al justiciable si desea hacer uso de la palabra, si así lo solicita se le escuchara, y en seguida se ordenara un receso para dictar veredicto, este durara desde unos minutos hasta unas horas dentro del mismo día de la audiencia o bien citar a todos los intervinientes para el día siguientes. Vuelto a reunir el tribunal con todos sus intervinientes y una vez leído el veredicto de causa si el juez absuelve, el juicio concluye en caso de lo contrario si el veredicto declara culpable al imputado, invocara a las partes para la sentencia, misma que se podrá dar de inmediato o dentro de los siguientes cinco días hábiles; tanto el veredicto como la sentencia se formularan documentos prescritos


 GLOSARIO

* INDUBIO PRO REO:
En la duda, hay que estar en favor del acusado.”
Derecho Procesal
En un principio, en virtud del cual, el tribunal si tiene duda no puede condenar al acusado por un hecho criminal. Pertenece al momento de la valoración probatoria y a la duda racional sobre los elementos objetivos y subjetivos que integran el tipo. Como tiene dicho la jurisprudencia, este principio sólo entra en juego cuando, efectivamente practicada la prueba, ésta no ha desvirtuado la presunción de inocencia o, dicho de otra manera la aplicación del referido principio se excluye cuando el órgano judicial no ha tenido duda alguna sobre el carácter incriminatorio de las pruebas practicadas.
Tiene íntima relación con el derecho a la presunción de inocencia, pero existe entre ellos una diferencia sustancial entre ambos, pues este último derecho desenvuelve su eficacia cuando existe una absoluta falta de pruebas o cuando las practicadas no se han efectuado con las debidas garantías.
* ALEGATOS DE APERURA: Es la primera intervención de las partes (defensa y fiscalía) en el juicio oral mediante la cual presentan ante el Tribunal su teoría del caso, indicando a los jueces, cómo durante el curso de la audiencia demostrarán que dicha teoría del caso es la que se conforma, de manera más precisa, a las pruebas que se rendirán y al derecho aplicable al caso.

El momento de presentación de la teoría del caso es el alegato de apertura. Es la primera información que el Juez recibe de las partes. Al hacer la exposición de la teoría se debe captar la atención y el interés de los jueces al exponerle un resumen objetivo de los hechos y la prueba con que cuentan.

Se presenta el caso que se va a conocer, señalando lo que prueba va a demostrar y des que punto de vista debe ser apreciada. En el alegato de apertura se hará una “promesa” de lo que se presentara en el juicio.

Recomendaciones para el alegato de apertura.

a) No debemos argumentar.- El momento de apertura no es para emitir conclusiones, ya que materialmente no se tiene nada probado (desde el punto de vista normativo es causal válida de objeción). Las conclusiones, el porqué nuestro caso debe prevalecer, lo dejaremos para los alegatos finales.
b) Solo se debe prometer, lo que se cumplirá. No debemos sobredimensionar los alcances de la prueba que se presentará, esto genera costos de credibilidad.
c) No emitir opiniones personales. El alegato de apertura no es una instancia para apelar a los sentimientos del juzgador.
d) Se debe tratar de personalizar el conflicto. Presentar el caso de manera humana, no debemos caer en abstracciones.
e) Ayuda de audiovisuales. Entre más complejo sea el caso. Hay más necesidad de ayuda audiovisual

Estructura del alegato de apertura

No existe una única manera de presentar los alegatos, ello depende de las particularidades del caso, sin embargo consideramos el siguiente modelo más general.

Introducción.- Desde su inicio debe enviar un mensaje al juzgador, esta introducción debe contener la información esencial. Se debe comenzar con consideraciones generales, para bajar a los detalles en el caso concreto, la declaración inaugural llamase alegato de apertura debe iniciar con un panorama general fáctico, es decir acerca de los hechos.

Presentación de los hechos.- (Todavía no se han producido las pruebas, tener en cuenta que no se puede argumentar, inferir acerca de las pruebas es propio del alegato final.

Presentación de los fundamentos jurídicos.- (Se debe enumerar las disposiciones sustantivas y adjetivas que fundamentan su teoría.

Conclusiones.- Se debe concluir con una petición concreta de lo que será en realidad el juicio.

De acuerdo con el artículo 394 del código nacional de procedimientos penales define a los alegatos de apertura de la siguiente manera:

ARTÍCULO 394
ALEGATOS DE APERTURA

Una vez abierto el debate, el juzgador que presida la audiencia de juicio concederá la palabra al Ministerio Público para que exponga de manera concreta y oral la acusación y una descripción sumaria de las pruebas que utilizará para demostrarla. Acto seguido se concederá la palabra al Asesor jurídico de la víctima u ofendido, si lo hubiere, para los mismos efectos. Posteriormente se ofrecerá la palabra al Defensor, quien podrá expresar lo que al interés del imputado convenga en forma concreta y oral.

*ALEGATOS DE CLAUSURA:   Es la última intervención de los litigantes durante la audiencia de juicio oral que se produce...
En esencia el alegato de clausura es un ejercicio argumentativo, responde a la pregunta: ¿por qué debe prevalecer mi caso?, el abogado sugiere que conclusiones se deben extraer de lo que ocurrió durante el debate.

a) Armar el rompecabezas, especifico y concreto

·         El alegato final es el primer y único ejercicio argumentativo en todo el juicio.
·         El alegato final no solo permite al abogado sugerir conclusiones al tribunal acerca de la prueba presentada, sino que lo urge a hacerla.
·         En el alegato final que los abogados le darán unidad y coherencia al relato que han venido construyendo y harán su lectura integra y de corrido por primera y única vez.

·         El alegato final es un ejercicio argumentativo por excelencia.

Función argumentativa.- Para que el alegato final cumpla con esta función respecto de la prueba, se requiere mucha claridad del litigante acerca de en qué consiste el alegato final, así como destrezas muy concretas. El alegato final comienza y termina con la prueba efectivamente producida en juicio.

El litigante investigó el caso, presentó la prueba, planificó las líneas de examen y contra-examen, sabe lo que quiso decir en cada parte del juicio, de manera que éste mejor que nadie, puede darle al juez lo que necesita con urgencia.

El alegato final es un ejercicio tremendamente específico y concreto en relación con la prueba. Es un ejercicio concreto en el sentido de que debe hacerse cargo de la prueba tal y como ella de hecho se produjo en el juicio.

Es el alegato final lo que el abogado debe tener en mente cuando planea y ejecuta cada una de las etapas anteriores.

Comienzo.- El alegato final comienza a prepararse desde el más temprano momento, y los exámenes de testigos y demás presentaciones de evidencia están siempre al servicio de ponernos en condiciones de construir en él argumentaciones específicas y concretas.

De acuerdo con el artículo 399 del código nacional de procedimientos penales define a los alegatos de clausura de la siguiente manera:

ARTÍCULO 399
ALEGATOS DE CLAUSURA Y CIERRE DEL DEBATE
Concluido el desahogo de las pruebas, el juzgador que preside la audiencia de juicio otorgará sucesivamente la palabra al Ministerio Público, al Asesor jurídico de la víctima u ofendido del delito y al Defensor, para que expongan sus alegatos de clausura. Acto seguido, se otorgará al Ministerio Público y  al Defensor la posibilidad de replicar y duplicar. La réplica sólo podrá referirse a lo expresado por el Defensor en su alegato de clausura y la dúplica a lo expresado por el Ministerio Público o a la víctima u ofendido del delito en la réplica. Se otorgará la palabra por último al acusado y al final se declarará cerrado el debate.