jueves, 25 de agosto de 2016

JUICIO EJECUTIVO MERCANTIL




De conformidad con el artículo 1391 del Código de Comercio el juicio ejecutivo mercantil, procede cuando el documento que funde la demanda con la que se inicia el juicio, trae aparejada  ejecución.
Lo que significa que puede embargarse al demandado al empezar el juicio y no hay que esperar que se dicte una sentencia definitiva irrevocable que condene al enjuiciado al pago y cumplimiento de las prestaciones reclamadas en el escrito de demanda.

De esta forma al presentarse la demanda, puede embargársele al momento de ser emplazado a juicio.


                          PROCEDIMIENTO DEL JUICIO EJECUTIVO MERCANTIL

La demanda, deberá cumplir con los requisitos siguientes:

a) C. Juez al que se dirige el escrito de demanda;

b) Nombre de la persona que promueve y con que carácter;

c) Domicilio que señala para recibir notificaciones;

d) Personas que se autorizan para recibir notificaciones e imponerse de los autos;

e) Se autoriza en términos del artículo 1069 párrafo tercero a Licenciado en Derecho para poder firmar las subsecuentes promociones, pruebas, apelaciones y demás escritos para no estar recabando la firma del representante legal de la persona moral actora;

f) Domicilio donde pueda ser hallado el demandado, no necesariamente debe ser el domicilio que aparece en el pagaré sino que debe ser donde habite, viva  o trabaje el demandado, ya que al momento de la suscripción del documento al día en que pueda ser demandado pudo haber cambiado de su domicilio;

g) Prestaciones que se le reclaman, con sus accesorios. La misma consiste en el importe de la SUERTE PRINCIPAL, que se le reclama, los accesorios consistentes en el pago de los INTERESES ORDINARIOS, MORATORIOS,COMISIONES, PENA CONVENCIONAL. 

Es importante resaltar que para determinar la competencia del Juez únicamente se atenderá al importe de la suerte principal, y para el caso de intereses, que sean líquidos y exigibles al momento de la presentación de la demanda, que sumando ambas cantidades nos podría dar competencia para conocer por razón de cuantía a un JUEZ DE PRIMERA INSTANCIA.
Toda vez que la materia de comercio de conformidad con el artículo 73 fracción X de la Constitución de los Estados Unidos Mexicanos es materia federal no existe impedimento alguno para que de la demanda pueda conocer un Juez de Procesos Civiles Federales.  
Pues de conformidad con el artículo 104 fracción I, de la Ley Fundamental citada, la competencia entre jueces del fuero común y federal, es de competencia concurrente. Esto es, es optativo para el demandante presentar su demanda ante el Juez del fuero común, bien hacerlo ante el Juez del fuero federal.

Siguiendo con los requisitos de la demanda, el siguiente que debe cumplir en demandante es:

h) Los hechos en que la funde, narrándolos de manera sucintamente; Por cada numeral solo un hecho, esto es de forma cronológica –histórica- de cómo sucedieron;

i) Deberá mencionar en la demanda el nombre de los TESTIGOS que hayan presenciado los hechos;

j) Deberá acompañar a la demanda los siguientes documentos:
1.    El poder con el que acredite su personalidad, en caso de endoso en procuración (al cobro), bastará que al reverso del documento se asiente el nombre de la persona que se lo endosa, la fecha; el cargo con el que lo hace y la firma del endosante;
2.    Los documentos que tenga en su poder para acreditar el derecho con el que demanda, esto es el pagaré, etc.; de no tenerlo a su disposición y sean anteriores a la demanda, deberá acreditar que solicito al archivo público copia certificada de la misma y que no le ha sido expedida por el Archivo;
3.    Copia simple de traslado para que con la misma y copia de los documentos exhibidos para notificar a la parte demandada la demanda entablada en su contra;

k) Las pruebas que se exhibirán a la demanda, esto es, la confesional de la parte demandada, las documentales públicas y privadas, la testimonial, la presuncional, en su doble aspecto legal y humana y la instrumental de actuaciones. Las pruebas deberán ofrecerse relacionándolas con los hechos de la demanda. Así como por lo dispuesto en el artículo 1198 del Código de Comercio, es decir expresando el hecho que se trate de demostrar con la misma. 

Así como las razones por los que el oferente considera que demostrará sus afirmaciones. De no cumplirse con las anteriores prevenciones al momento de su ofrecimiento el Juez no admitirá la prueba.

l) La solicitud de que de proceda al embargo de bienes del demandado al momento de la diligencia;

m) Los puntos petitorios de la demanda;

n) Nombre, fecha y firma del promovente de la demanda.

Los anteriores son los requisitos sustanciales de la demanda.

Presentada la demanda, el Juez podrá proceder de manera indistinta de la siguiente forma:

                                   Admisión:    Si cumple todos los requisitos
                                  
                                   Prevención: Si falta algún requisito por cumplir
DEMANDA
                                   Desechamiento: NO cumple con ningún requisito

                                   Incompetencia: Por razón de turno, territorio,
                                                                  Cuantía, grado  o  materia.     


ADMITIDA LA DEMANDA: Se procederá a dictar AUTO DE EJECUCION o en latín AUTO DE EXEQUENDUM.     

                                                          AUTO DE EXEQUENDUM                                   

PRIMERO: Se requiere de pago al demandado (una vez hallado el Rep. Legal);

SEGUNDO: De no hacer pago en el acto mismo de la diligencia se procede al embargo de bienes de deudor;

TERCERO: Se procede al emplazamiento del demandado.
Haciéndosele saber que cuenta con OCHO DÍAS para proceder a dar contestación a la demanda (1396 Código de Comercio). Para que oponga excepciones y defensas; las que se limitarán sólo a dos:
CONTESTACIÓN A LA DEMANDA
                                  
PRIMERO: Se contesta cada uno de los hechos de la demanda, es cierto, es falso o nome consta.    
SEGUNDO: Se oponen excepciones y  defensas, únicamente de las señalas en el
Artículo 8 de la LGT  Y 1403 del Código de Comercio
                                  
                          Haciéndosele saber que cuenta con OCHO DÍAS para proceder a dar contestación a la demanda,     



EL PERÍODO DE PRUEBAS SE DESARROLLARA DE LA SIGUIENTE FORMA: 

Las pruebas de ofrecen en la demanda ocontestación a la demanda;

·        Se ofrecen adicionalmente en el escrito
PRUEBAS               a través del cual se da respuesta a la
                                  Contestación a la demanda.


                       
·        Deberán cumplir con los requisitos del
                                  Articulo 1198 del Código de Comercio


(La prueba se define: Como la relación particular y concreta entre la verdad objetiva y la certeza subjetiva).

Las pruebas deberán desahogarse en el término de quince días hábiles siguientes al período de desahogo de pruebas. (Artículo1401 párrafo tercero del C.Com)

De no desahogarse las pruebas en éste período, no se admitirán las mismas.

Una vez desahogadas en tiempo y forma, se procede a pasar al periodo de ALEGATOS.

Vencido el término se pasa a CITAR SENTENCIA. Lo que significa que el expediente estará para dictar sentencia por el Juez (previa elaboración del proyecto por el Secretario Proyectista) a efecto de notificarse a las partes en el término de quince días la citación. La sentencia definitiva contendrá:






SENTENCIA DEFINITIVA
(ARTICULO 1321 CC)

RESULTANDO:   Que es una relación sucinta de los hechos materia de lalitis (debate);

CONSIDERANDO: Narración de cuestiones dederecho, apreciación y valo-ración de las pruebas. Etapaargumentativa en la cual el Juzgador debe dar razones lógico-legales del valorde las pruebas.

RESOLUTIVOS

PRIMERO: Ha sido procedente la vía intentada porla parte actora, en que la misma acreditó su acción legal ejercitada, no así la parte demandada, al haber resultado improcedentes las excepcionesy defensas opuestas en su contestación;

SEGUNDO: En consecuencia, no haciendo pago de lo reclamado, ha lugar a hacer trance y remate de los bienes embargados, y con su producto hágase pago al acreedor de lasprestaciones reclamadas por la parte actora;

TERCERO. Se condena al demandado al pago de los gastos y costas causadas.







No. Registro: 170,179. Tesis aislada. Materia(s):Civil. Novena Época. Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito
Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta. Tomo: XXVII, Febrero de 2008. Tesis: III.2o.C.139 C
Página: 2396. 
SENTENCIAS EN JUICIO MERCANTIL EJECUTIVO. PROCEDE HACER EL TRANCE Y REMATE DE LOS BIENES EMBARGADOS, AUNQUE NO ESTABLEZCAN TEXTUALMENTE DICHA FÓRMULA. Si en la sentencia ejecutoriada de un juicio mercantil ejecutivo, no se establece que procede hacer trance y remate de los bienes embargados para que con su producto se pague al acreedor, ello no constituye causa para dejar insubsistente el embargo decretado y menos aún, que impida tramitar el remate, pues el embargo decretado en un juicio ejecutivo mercantil es un acto procesal a través del cual son secuestrados bienes propiedad del demandado, con el objeto de garantizar las prestaciones que reclama el actor, para que en un momento dado y en su oportunidad, con el producto de dichos bienes, se haga el pago correspondiente de lo requerido y tiene como finalidad, evitar que el deudor oculte los bienes de su propiedad para eludir precisamente el embargo y hacer nugatorio el derecho del acreedor a recibir el pago por la obligación contraída; inclusive, dependiendo de las circunstancias que se presenten al desahogarse la diligencia de embargo pues en ocasiones el deudor puede quedar en calidad de depositario de los bienes, con los derechos y obligaciones que tal cargo le confieren. Luego, como el artículo 1077 del Código de Comercio dispone que las sentencias definitivas deben ser claras, precisas y congruentes con las demandas y contestaciones y con las demás pretensiones deducidas oportunamente en el pleito, condenando o absolviendo al demandado y decidiendo todos los puntos litigiosos objeto del debate es claro que, una interpretación armónica de los artículos 1407 al 1410 del Código de Comercio lleva a concluir que es la sentencia dictada en el juicio la que resuelve si el actor tiene derecho o no al pago reclamado; de manera que si su pretensión resultó fundada, únicamente en caso de que el deudor se niegue a realizar el respectivo pago en el plazo fijado en la propia sentencia de condena, tendrá lugar la venta judicial de los bienes embargados, pues aquélla no pierde su naturaleza de resolución condenatoria y de ahí, la ejecución procesal no es sino la consecuencia de que el demandado no cumpla voluntariamente con lo ordenado en el término que señale el Juez de instancia, dado que por "sentencia de remate", debe entenderse aquella en la que el Juez revisó la procedencia de la vía ejecutiva al pronunciar la definitiva y la estimó procedente; motivo por el cual, si se condena al demandado, es procedente la venta de los bienes embargados, aunque la sentencia omita establecer sacramentalmente que se proceda al trance y remate de los mismos.

SEGUNDO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA CIVIL DEL TERCER CIRCUITO.

Amparo en revisión 16/2007. José Gabriel Pérez Berrueco y coags. 22 de junio de 2007. Mayoría de votos. Disidente: Rodolfo Moreno Ballinas. Ponente: Gerardo Domínguez. Secretario: José Dekar de Jesús Arreola.


                   PROCEDIMIENTO DE REMATE DE BIENES INMUEBLES EMBARGADOS


PRIMERO: Deberá INCIDENTALMENTE promoverse la liquidación de Intereses (ordinarios o moratorios);

SEGUNDO: Determinada la suerte principal y los intereses se exhibirá:
  • .    Certificado de Libertad de Gravámenes tratándose de inmuebles;


2.    
  •   Se publicará la convocatoria de remate por tres veces, dentro de nueve días. (1411 C.Comercio)

  • .    Se publicará mediante EDICTOS que se colocarán en la entrada del Juzgado (474 CFPC), como en un periódico de mayor circulación de la ubicación de los inmuebles. Así mismo se pediría certificado de libertad de gravámenes (472 del CFPC), notificándose a los acreedores que aparezcan en el mismo.

  •    Se procederá la VALUACION DE LOS BIENES, para determinar su valor comercial, siendo postura legal las dos terceras partes del valor del inmueble (1411 Código de Comercio).

  •        El día señalado para el remate, se procederá a dar lectura de las propuestas económicas que hubiere, siempre que hayan presentado BILLETE DE DEPOSITO que ampare la cantidad del DIEZ POR CIENTO del valor del inmueble. 

  •      Los acreedores tienen derecho a participar en la audiencia de remate, apelar el auto que finque el remate, pero sin que su intervención pueda dar lugar a que se mande suspender la almoneda. (473 CFPC)

  •      En cualquier almoneda en que no hubiere postura legal, el ejecutante tiene derecho a pedir la adjudicación, por las dos terceras partes del precio que en ella haya servido de base para el remate. La resolución es apelable en ambos efectos.
  •     El acreedor a quien se adjudique el inmueble; reconocerá a los acreedores hipotecarios anteriores, sus créditos hasta donde baste a cubrir el precio de la adjudicación, para pagárselos al vencimiento de las escrituras.

  •      Es postura legal la que cubre las dos terceras partes del precio fijado por la cosa.

  •     Las posturas se formularán por escrito, cumpliéndose los requisitos previstos en las cinco fracciones del artículo 481 del CFPC.

  • Cuando se hagan posturas, ofreciendo de contado solo una parte del precio, los postores exhibirán en el acto del remate el 10% (diez por ciento de aquella), en numerario o en cheque certificado, a favor del tribunal y en la cantidad que queden adeudando la garantizarán con primera hipoteca o prenda, expresando al formular su postura, que quedarán sujetos al gravamen respectivo.

Concluida la diligencia, se devolverán las exhibiciones a los postores, excepto la que corresponda al postor en quien se haya fincado el remate, la que, como garantía del cumplimiento de su obligación, se mandará depositar ante Banco Nacional de Servicios Financieros, S.N.C. (BANSEFI). En este caso el billete de deposito, el billete de deposito se guardará en la caja del tribunal, y no se recogerá lo depositado sino en virtud de orden escrita del Tribunal de autos.   El día del remate, a la hora señalada, pasará el Secretario de Acuerdos del Juzgado, personalmente lista de los postores presentados, y declarará el tribunal que se va proceder al remate y que ya no se admitirán nuevos postores. 

En seguida se revisarán las propuestas, desechando desde luego, las que no contengan postura legal y las que no estuvieren debidamente garantizadas en los términos anteriores.

Calificadas de buenas las posturas, se dará lectura de ellas, por la Secretaría de Acuerdos, para que los postores presentes puedan mejorarlas (puja). Si hay varias posturas legales, se declarará preferente la que importe la cantidad mayor y si dos o más importaren la misma cantidad, será preferente la que esté mejor garantizada. 

Si varias se encontraren exactamente en las mismas condiciones, la preferencia se resolverá por sorteo, en presente de los asistentes y en diligencia.  Declarada preferente una postura, el tribunal preguntará si alguno de los postores la mejora (puja). En caso de que alguna la mejore antes de transcurrir 5 (cinco) minutos de hecha la pregunta, interrogará el tribunal si algún postor la mejora, y así sucesivamente se procederá con respecto a las pujas que se hagan.

En cualquier momento en que, pasados 5 (cinco) minutos de hecha cualquiera de las mencionadas preguntas, no se mejorare la última postura o puja, se declarará fincado el remate a favor del postor que hubiere hecho aquella. La resolución relativa que declare fincado el remate o su aprobación es apelable en ambos efectos.

Antes de fincado el remate, puede el deudor librar sus bienes, si paga, en el acto, lo sentenciado y garantiza el pago de las costas que estén por liquidar. Si el ejecutante no presenta su liquidación dentro del término de 7 (siete) días, se devolverá la garantía al ejecutado, quien quedará libre de toda obligación. Al declararse fincado el remate, mandará el tribunal que, dentro de los 3 (tres) días siguientes y previo pago de la cantidad ofrecida de contado, se otorgue a favor del rematante la escritura de compra venta.


LA HACIENDA MUNICIPAL



El tema de la hacienda municipal es muy amplio, tratare de simplificarlo para su mejor entendimiento y empezare  por el concepto de que es un municipio decimos entonces que el municipio es la institución jurídica, política y social  que tiene como finalidad organizar a una comunidad en la gestión autónoma de sus intereses de convivencia  primaria y vecinal; esta regido por un ayuntamiento y es la base de la división territorial y de la organización política de un estado.

Es importante señalar que se denomina  hacienda municipal a los recursos financieros y patrimoniales que dispone el gobierno municipal para realizar sus fines.

El régimen jurídico de la hacienda  pública municipal se encuentra establecido en el artículo 115 Fracc IV de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, bajo esta premisa básica de consolidar la autonomía financiera de los municipios dentro del marco de una distribución de competencias y de fuentes de financiamiento. Al respecto, se dice lo siguiente en al artículo constitucional antes citado:

               ARTÍCULO 115.-………IV.- Los municipios administrarán libremente su hacienda, la cual se formará de los rendimientos de los bienes que les pertenezcan, así como de las contribuciones y otros ingresos que las legislaturas establezcan a su favor, y en todo caso:

            a).- Percibirán las contribuciones, incluyendo tasas adicionales, que establezcan los Estados sobre la propiedad inmobiliaria, de su fraccionamiento, división, consolidación, traslación y mejora así como las que tengan por base el cambio de valor de los inmuebles.

            Los municipios podrán celebrar convenios con el Estado para que éste se haga cargo de algunas de las funciones relacionadas con la administración de esas contribuciones.

            b).- Las participaciones federales, que serán cubiertas por la Federación a los Municipios con arreglo a las bases, montos y plazos que anualmente se determinen por las Legislaturas de los Estados.

            c).- Los ingresos derivados de la prestación de servicios públicos a su cargo.
De lo anterior concluimos que los ingresos que tiene la hacienda municipal por la prestación de los servicios públicos a su cargo como son:


·         Agua potable, drenaje, alcantarillado, tratamiento y disposición de sus aguas residuales.

·         Alumbrado público.

·         Limpia, recolección, traslado, tratamiento y disposición final de residuos.

·          Mercados y centrales de abasto.


·          Panteones.

·         Rastro.

·         Calles, parques y jardines y su equipamiento.


·         Seguridad pública, en los términos del artículo 21 de esta Constitución, policía preventiva municipal y tránsito;

·         Los demás que las Legislaturas locales determinen según las condiciones territoriales y socio-económicas de los Municipios, así como su capacidad administrativa y financiera.

Las finanzas municipales comprenden:

·         Ingresos
·         Gastos
·         Deuda publica
·         Patrimonio municipal


Los elementos que integran la hacienda pública municipal  son los siguientes:






























En cuanto a los ingresos contributivos, el municipio no tiene facultad para imponer contribuciones y carece de potestad tributaria, sin embargo, por  medio del ayuntamiento puede proponer al congreso del estado medidas para el incremento de los recursos.
La ley de ingresos de los municipios del estado de México para el ejercicio fiscal del año 2008, por mencionar un ejemplo, establece los ingresos provenientes  de los conceptos que a continuación se enlistan:

IMPUESTOS:

·         Predial
·         Sobre adquisición de inmuebles y otras operaciones traslativas de dominio de inmuebles.
·         Sobre conjuntos urbanos
·         Sobre anuncios publicitarios
·         Sobre diversiones, juegos y espectáculos públicos
·         Sobre la prestación de servicios de hospedaje
·         Otros impuestos no comprendidos en los precedentes, y que estuvieron vigentes en ejercicios fiscales anteriores, pendientes de liquidación o de pago.

DERECHOS:

·         Por agua potable, drenaje, alcantarillado, tratamiento y disposición de aguas residuales
·         Por registro civil
·         Por desarrollo urbano y obras publicas
·         Por servicios prestados por autoridades fiscales, administrativas y acceso a la información publica
·         Por servicios de rastros
·         Por derechos de panteones
·         Por estacionamientos en la vía publica y de servicio publico
·         Por la expedición o refrendo anual de licencias para venta de bebidas alcohólicas al publico
·         Por servicio de alumbrado publico
·         Por servicios de limpieza de lotes baldíos, recolección, traslado y disposición final de residuos sólidos industriales y comerciales
·         Por servicios prestados de autoridades de catastro




APORTACIONES DE MEJORAS. Derivadas de la aplicación del titulo sexto del código financiero del Estado de México y municipios.

PRODUCTOS:
·         Por la venta o arrendamiento de bienes municipales
·         Los derivados de bosques municipales
·         Utilidades, dividendos y rendimientos de inversiones créditos, valores y bonos, por acciones y participaciones en sociedades o empresas.

APROVECHAMIENTOS:

·         reintegros
·         uso o explotación de bienes del dominio publico
·         sanciones administrativas
·         indemnizaciones por daños o bienes municipales
·         subsidios subvenciones, donativos, herencias, legados y cesiones.

INGRESOS DERIVADOS DEL SECTOR AUXILIAR:

·         Rendimientos o ingresos derivados de organismos  descentralizados, fideicomisos y empresas de participación municipal, cuando por su naturaleza correspondan a actividades propias del derecho publico.

ACCESORIOS:
·         Multas
·         Recargos
·         Gastos de ejecución
·         Indemnización por devolución de cheques




                                                    

QUE ENUNCIA LA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA NACIÓN DE LA HACIENDA MUNICIPAL

HACIENDA MUNICIPAL. CONCEPTOS SUJETOS AL RÉGIMEN DE LIBRE ADMINISTRACIÓN HACENDARIA (ARTÍCULO 115, FRACCIÓN IV, DE LA CONSTITUCIÓN FEDERAL).

El artículo 115, fracción IV, de la Constitución Federal, establece que la hacienda municipal se formará de los rendimientos de los bienes que les pertenezcan, así como de las contribuciones y otros ingresos que las legislaturas establezcan a su favor, y en todo caso: a) Percibirán las contribuciones, incluyendo tasas adicionales, que establezcan los Estados sobre la propiedad inmobiliaria, de su fraccionamiento, división, consolidación, traslación y mejora así como las que tengan por base el cambio de valor de los inmuebles; b) Las participaciones federales, que serán cubiertas por la Federación a los Municipios con arreglo a las bases, montos y plazos que anualmente se determinen por las Legislaturas de los Estados; y, c) Los ingresos derivados de la prestación de servicios públicos a su cargo. De una interpretación armónica, sistemática y teleológica de la disposición constitucional, se concluye que la misma no tiende a establecer la forma en que puede integrarse la totalidad de la hacienda municipal, sino a precisar en lo particular aquellos conceptos de la misma que quedan sujetos al régimen de libre administración hacendaria, toda vez que, por una parte, la hacienda municipal comprende un universo de elementos que no se incluyen en su totalidad en la disposición constitucional y que también forman parte de la hacienda municipal y, por otra, la disposición fundamental lo que instituye, más que la forma en que se integra la hacienda municipal, son los conceptos de ésta que quedan comprendidos en el aludido régimen de libre administración hacendaria.

P./J. 6/2000

Controversia constitucional 4/98.-Ayuntamiento del Municipio de Puebla, Puebla y otros del mismo Estado.-10 de febrero de 2000.-Unanimidad de nueve votos.-Ausentes: Mariano Azuela Güitrón y José de Jesús Gudiño Pelayo.-Ponente: Sergio Salvador Aguirre Anguiano.-Secretario: Osmar Armando Cruz Quiroz.

El Tribunal Pleno, en su sesión privada celebrada hoy diecisiete de febrero en curso, aprobó, con el número 6/2000, la tesis jurisprudencial que ante cede.-México, Distrito Federal, a diecisiete de febrero de dos mil.

Instancia: Pleno. Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Epoca. Tomo XI, Febrero de 2000. Pág. 514. Tesis de Jurisprudencia.



HACIENDA DE LOS MUNICIPIOS.

Aun cuando la fracción II del artículo 115 de la Constitución, dispone que corresponde a la Legislatura de los Estados la facultad de señalar los impuestos de que debe formarse la hacienda municipal, esto debe entenderse respecto de aquellas entidades que han entrado al régimen constitucional, pero en los lugares en que no se ha constituido el poder público con arreglo a la Constitución, existe la imposibilidad material que impide la realización de ese precepto, y estando los gobernadores provisionales obligados a procurar ante todo la existencia de los Municipios, tienen necesidad de señalar los impuesto necesarios para ello, y tal hecho no importa la violación del artículo 115 de la Constitución.

Amparo administrativo en revisión. Cruz Federico. 17 de noviembre de 1920. Mayoría de siete votos. Ausentes: Benito Flores e Ignacio Noris. Disidentes: Alberto M. González y Agustín Urdapilleta. La publicación no menciona el nombre del ponente.

Instancia: Pleno. Fuente: Semanario Judicial de la Federación, Quinta Epoca. Tomo VII. Pág. 1419. Tesis Aislada.