El tema de la hacienda municipal es
muy amplio, tratare de simplificarlo para su mejor entendimiento y
empezare por el concepto de que es un
municipio decimos entonces que el municipio es la institución jurídica, política
y social que tiene como finalidad
organizar a una comunidad en la gestión autónoma de sus intereses de
convivencia primaria y vecinal; esta
regido por un ayuntamiento y es la base de la división territorial y de la
organización política de un estado.
Es importante señalar que se denomina hacienda municipal a los recursos
financieros y patrimoniales que dispone el gobierno municipal para realizar sus
fines.
El régimen jurídico de la
hacienda pública municipal se encuentra
establecido en el artículo 115 Fracc IV de la Constitución Política de los
Estados Unidos Mexicanos, bajo esta premisa básica de consolidar la autonomía
financiera de los municipios dentro del marco de una distribución de
competencias y de fuentes de financiamiento. Al respecto, se dice lo siguiente
en al artículo constitucional antes citado:
ARTÍCULO 115.-………IV.- Los municipios administrarán libremente su
hacienda, la cual se formará de los rendimientos de los bienes que les
pertenezcan, así como de las contribuciones y otros ingresos que las
legislaturas establezcan a su favor, y en todo caso:
a).-
Percibirán las contribuciones, incluyendo tasas adicionales, que establezcan
los Estados sobre la propiedad inmobiliaria, de su fraccionamiento, división,
consolidación, traslación y mejora así como las que tengan por base el cambio
de valor de los inmuebles.
Los
municipios podrán celebrar convenios con el Estado para que éste se haga cargo
de algunas de las funciones relacionadas con la administración de esas
contribuciones.
b).-
Las participaciones federales, que serán cubiertas por la Federación a los
Municipios con arreglo a las bases, montos y plazos que anualmente se
determinen por las Legislaturas de los Estados.
c).-
Los ingresos derivados de la prestación de servicios públicos a su cargo.
De lo anterior concluimos que los
ingresos que tiene la hacienda municipal por la prestación de los servicios
públicos a su cargo como son:
·
Agua
potable, drenaje, alcantarillado, tratamiento y disposición de sus aguas
residuales.
·
Alumbrado
público.
·
Limpia,
recolección, traslado, tratamiento y disposición final de residuos.
·
Mercados y centrales de abasto.
·
Panteones.
·
Rastro.
·
Calles,
parques y jardines y su equipamiento.
·
Seguridad
pública, en los términos del artículo 21 de esta Constitución, policía
preventiva municipal y tránsito;
·
Los
demás que las Legislaturas locales determinen según las condiciones
territoriales y socio-económicas de los Municipios, así como su capacidad
administrativa y financiera.
Las finanzas municipales comprenden:
·
Ingresos
·
Gastos
·
Deuda
publica
·
Patrimonio
municipal
Los elementos que integran la hacienda
pública municipal son los siguientes:
En cuanto a los ingresos contributivos, el municipio no tiene facultad para imponer contribuciones y carece de potestad tributaria, sin embargo, por medio del ayuntamiento puede proponer al congreso del estado medidas para el incremento de los recursos.
La
ley de ingresos de los municipios del estado de México para el ejercicio fiscal
del año 2008, por mencionar un ejemplo, establece los ingresos
provenientes de los conceptos que a
continuación se enlistan:
IMPUESTOS:
·
Predial
·
Sobre
adquisición de inmuebles y otras operaciones traslativas de dominio de inmuebles.
·
Sobre
conjuntos urbanos
·
Sobre
anuncios publicitarios
·
Sobre
diversiones, juegos y espectáculos públicos
·
Sobre
la prestación de servicios de hospedaje
·
Otros
impuestos no comprendidos en los precedentes, y que estuvieron vigentes en
ejercicios fiscales anteriores, pendientes de liquidación o de pago.
DERECHOS:
·
Por
agua potable, drenaje, alcantarillado, tratamiento y disposición de aguas
residuales
·
Por
registro civil
·
Por
desarrollo urbano y obras publicas
·
Por
servicios prestados por autoridades fiscales, administrativas y acceso a la
información publica
·
Por
servicios de rastros
·
Por
derechos de panteones
·
Por
estacionamientos en la vía publica y de servicio publico
·
Por
la expedición o refrendo anual de licencias para venta de bebidas alcohólicas
al publico
·
Por
servicio de alumbrado publico
·
Por
servicios de limpieza de lotes baldíos, recolección, traslado y disposición final
de residuos sólidos industriales y comerciales
·
Por
servicios prestados de autoridades de catastro
APORTACIONES
DE MEJORAS. Derivadas de la aplicación del titulo sexto del código financiero
del Estado de México y municipios.
PRODUCTOS:
·
Por
la venta o arrendamiento de bienes municipales
·
Los
derivados de bosques municipales
·
Utilidades,
dividendos y rendimientos de inversiones créditos, valores y bonos, por
acciones y participaciones en sociedades o empresas.
APROVECHAMIENTOS:
·
reintegros
·
uso
o explotación de bienes del dominio publico
·
sanciones
administrativas
·
indemnizaciones
por daños o bienes municipales
·
subsidios
subvenciones, donativos, herencias, legados y cesiones.
INGRESOS DERIVADOS DEL
SECTOR AUXILIAR:
·
Rendimientos
o ingresos derivados de organismos
descentralizados, fideicomisos y empresas de participación municipal,
cuando por su naturaleza correspondan a actividades propias del derecho
publico.
ACCESORIOS:
·
Multas
·
Recargos
·
Gastos
de ejecución
·
Indemnización
por devolución de cheques
QUE ENUNCIA LA SUPREMA CORTE DE
JUSTICIA DE LA NACIÓN DE LA HACIENDA MUNICIPAL
HACIENDA MUNICIPAL. CONCEPTOS SUJETOS AL
RÉGIMEN DE LIBRE ADMINISTRACIÓN HACENDARIA (ARTÍCULO 115, FRACCIÓN IV, DE LA
CONSTITUCIÓN FEDERAL).
El artículo 115,
fracción IV, de la Constitución Federal, establece que la hacienda municipal se formará de los
rendimientos de los bienes que les pertenezcan, así como de las contribuciones
y otros ingresos que las legislaturas establezcan a su favor, y en todo caso:
a) Percibirán las contribuciones, incluyendo tasas adicionales, que establezcan
los Estados sobre la propiedad inmobiliaria, de su fraccionamiento, división,
consolidación, traslación y mejora así como las que tengan por base el cambio
de valor de los inmuebles; b) Las participaciones federales, que serán
cubiertas por la Federación a los Municipios con arreglo a las bases, montos y
plazos que anualmente se determinen por las Legislaturas de los Estados; y, c)
Los ingresos derivados de la prestación de servicios públicos a su cargo. De
una interpretación armónica, sistemática y teleológica de la disposición
constitucional, se concluye que la misma no tiende a establecer la forma en que
puede integrarse la totalidad de la hacienda municipal, sino a precisar en lo particular aquellos conceptos de la misma
que quedan sujetos al régimen de libre administración hacendaria, toda vez que,
por una parte, la hacienda municipal comprende un universo de elementos que no se incluyen en su
totalidad en la disposición constitucional y que también forman parte de la hacienda municipal y, por otra, la
disposición fundamental lo que instituye, más que la forma en que se integra la
hacienda municipal, son los conceptos de
ésta que quedan comprendidos en el aludido régimen de libre administración
hacendaria.
P./J. 6/2000
Controversia
constitucional 4/98.-Ayuntamiento del Municipio de Puebla, Puebla y otros del
mismo Estado.-10 de febrero de 2000.-Unanimidad de nueve votos.-Ausentes:
Mariano Azuela Güitrón y José de Jesús Gudiño Pelayo.-Ponente: Sergio Salvador
Aguirre Anguiano.-Secretario: Osmar Armando Cruz Quiroz.
El Tribunal Pleno, en su
sesión privada celebrada hoy diecisiete de febrero en curso, aprobó, con el
número 6/2000, la tesis jurisprudencial que ante cede.-México, Distrito
Federal, a diecisiete de febrero de dos mil.
Instancia: Pleno. Fuente: Semanario
Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Epoca. Tomo XI, Febrero de 2000.
Pág. 514. Tesis de Jurisprudencia.
HACIENDA DE LOS MUNICIPIOS.
Aun cuando la fracción II
del artículo 115 de la Constitución, dispone que corresponde a la Legislatura
de los Estados la facultad de señalar los impuestos de que debe formarse la hacienda municipal, esto debe entenderse
respecto de aquellas entidades que han entrado al régimen constitucional, pero
en los lugares en que no se ha constituido el poder público con arreglo a la
Constitución, existe la imposibilidad material que impide la realización de ese
precepto, y estando los gobernadores provisionales obligados a procurar ante
todo la existencia de los Municipios, tienen necesidad de señalar los impuesto
necesarios para ello, y tal hecho no importa la violación del artículo 115 de
la Constitución.
Amparo administrativo en
revisión. Cruz Federico. 17 de noviembre de 1920. Mayoría de siete votos.
Ausentes: Benito Flores e Ignacio Noris. Disidentes: Alberto M. González y
Agustín Urdapilleta. La publicación no menciona el nombre del ponente.
Instancia: Pleno. Fuente: Semanario
Judicial de la Federación, Quinta Epoca. Tomo VII. Pág. 1419. Tesis Aislada.
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